Personalidad jurídica de la explotación
La personalidad jurídica de la explotación depende de la condición del titular. La responsabilidad legal y económica de la explotación se define de acuerdo con las propias normas jurídicas a nivel nacional.
Las distintas categorías de personalidad jurídica que se consideran son las siguientes:
a) Persona física
El titular se considera persona física a efectos del Censo cuando es una persona individual o un grupo de personas individuales (hermanos, coherederos, etc.) que explotan en común un proindiviso u otra agrupación de tierras o ganado.
Se consideran las siguientes categorías:
- Persona física que es titular único:
Se considera que una persona física es titular único, cuando la responsabilidad legal y económica de la explotación es asumida por una sola persona física e individual que no está vinculada de ninguna manera a cualquier otra explotación de otros titulares, ya sea por una gestión común o por disposiciones similares y puede tomar cualquier decisión con respecto a la explotación por sí mismo.
Se considera persona física que es titular único:
• Una sola persona que tiene toda la responsabilidad jurídica y económica de la explotación.
• Varias personas, entre otras, hermanos y hermanas, coherederos, etc., que no han celebrado un acuerdo y no se consideran a efectos fiscales o jurídicos una agrupación.
• Una sociedad propiedad de una única persona física y por tanto es considerada como persona física.
- Titularidad compartida:
La titularidad compartida se refiere a las personas físicas, que son los únicos titulares de una explotación agrícola que no está vinculada a ninguna explotación agrícola de otros titulares, y que comparten la propiedad y gestión de la explotación agrícola. Esto incluye a los cónyuges o familiares cercanos que poseen o alquilan conjuntamente una explotación.
- Agrupación de explotaciones:
Una agrupación de explotaciones es una explotación en propiedad, alquilada o administrada por más de una persona física. Los socios también pueden administrar juntos sus explotaciones individuales como si fueran una sola explotación. Dicha cooperación debe ser de conformidad con la legislación vigente o por acuerdo escrito. Se trata de entidades que carecen de personalidad jurídica, como las Comunidades de Bienes.
b) Persona jurídica
El titular de una explotación agrícola se considera persona jurídica cuando la responsabilidad legal y económica de la explotación es asumida por una entidad legal que es distinta de la de una persona física, pero que tiene los derechos y deberes normales de un individuo, como la capacidad de demandar o ser demandado (una capacidad legal general propia).
Son personas jurídicas las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la ley y las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales a las que la ley conceda personalidad propia, independiente de la de cada uno de sus asociados.
A efectos censales se tendrán en cuenta las siguientes:
- Sociedad mercantil: se considera como tal aquella agrupación de personas cuyo contrato de sociedad esté documentado en escritura pública y ésta a su vez esté inscrita en el Registro Mercantil. Dichas sociedades se clasifican en Sociedad Anónima, Responsabilidad Limitada, Colectiva y Comanditaria.
- Entidad Pública: la titularidad en este caso corre a cargo de alguna de las diferentes administraciones públicas: Central, Autonómica y Local.
- Cooperativa de producción: aquella agrupación que, sometiéndose a los principios y disposiciones de la Ley General de Cooperativas y a sus normas de desarrollo, se dedica, en régimen de empresa en común, a la obtención de productos agrarios.
- Otra condición jurídica: se incluirá en este epígrafe cualquier otra persona jurídica no clasificada en los anteriores apartados.